El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la circunscripción judicial de Central con sede en la ciudad, emplazó a la Municipalidad de San Lorenzo a entregar las resoluciones de la Intendencia, correspondiente al año 2021 y hasta el momento de la entrega del pedido formulado. Las mismas habían sido negadas al comunicador Daniel Vargas.
La Municipalidad tiene tres días para responder a los pedidos en cuestión, según la sentencia N° 82, de fecha 23 de mayo de 2022, de lo contrario las autoridades municipales se exponen a una pena privativa de libertad de seis meses a dos años o multa, conforme al artículo 1 de la Ley N° 4711, que sanciona el desacato de una orden judicial.
El comunicador Daniel Vargas recibió el apoyo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).
Federico Legal Aguilar, uno de los directivos del Instituto de Derecho y Economía Ambiental (IDEA), especialista en acceso a información pública, explicó el caso a través de un extenso hilo en Twitter: El municipio puso a disposición una gran cantidad de resoluciones, ordenanzas. No obstante, a criterio de Daniel no se encontraban todas las resoluciones tal como él solicito. Ojo, este tema va a ser central porque se discutirá sobre la «solicitud genérica».
Daniel planteó un recurso de reconsideración, que fue contestado con un memorándum y un dictamen. En este documento, se hizo referencia en general de que había resoluciones que no podían ser públicas por tener datos reservados. Ojo, no se indicó cuáles estaban reservadas.
En primera instancia, el juzgado entendió que la solicitud era genérica y que al no especificar cuáles resoluciones no estaban disponibles no correspondía hacer lugar al amparo, a la par de que «constató» que «todas» las resoluciones estaban en la página web.
En su escrito de apelación, Daniel alegó básicamente que por un principio de buena fe el Municipio debió indicar las resoluciones que no estaban siendo brindadas y, en todo caso, reservar los datos no públicos pero dar acceso a las resoluciones.
El municipio contestó la apelación diciendo que la solicitud era ambigua por ser genérica y, por tanto, imprecisa. Comentario: la ley impide que se rechacen pedidos por defectos de forma, debiendo corregirse de manera inmediata.
Sigue Comentario: Que una solicitud sea “genérica” no la convierte automáticamente en “imprecisa” (adjetivo en positivo que hace referencia la ley) si el objeto es perfectamente determinable. La imprecisión se da cuando no es posible determinar el objeto de lo que se requiere.
Sigue comentario: En consecuencia, la generalidad de un pedido de información (que puede importar un gran volumen de documentos y datos) no es sinónimo automático de imprecisión.
En la apelación, el Tribunal básicamente se centró en determinar si hubo una negativa expresa o tácita y el procedimiento utilizado para manifestar la negativa.
Pese a que el Municipio alegó en todo momento que no denegó la información solicitada (ya que el dictamen era una “recomendación”) y que las resoluciones estaban «disponibles», el dictamen fue utilizado para manifestar que habían datos y/o resoluciones que no podían ser públicas.
Comentario: nuevamente el Municipio dejó de brindar datos o el listado de resoluciones reservadas. En su criterio, era Daniel el que debía indicar esto para que la solicitud sea precisa.
Sigue comentario: Esta interpretación roza la mala fe, ya que si no se tienen datos de las resoluciones, su objeto y fecha, ¿Cómo uno podría precisar el documento? Según el Municipio, sin la precisión se caía en una suerte de paradoja irresoluble. Claro, para Daniel (?).
El Tribunal constató: 1) que se dio información incompleta, fuera del plazo legal establecido; 2) con el dictamen utilizado se denegó al menos de manera tácita (si toda la información estaba disponible, ¿por qué se emitió un dictamen?, se preguntó el Tribunal).
Finalmente el Tribunal concluyó que solo se puede denegar información mediante resolución fundada por la máxima autoridad. Sobre esto, unos comentarios: 1) La negativa tácita que consagra la ley basado en el Art. 40 de la Constitución, es una garantía y derecho del recurrente; no una salida de escape de la autoridad para dejar de cumplir con su obligación de expedirse. 2) Denegar información con el silencio no debería ser validado en instancia judicial. Aun cuando el juzgado determine por sí que la información no es pública, debe condenar a la institución por su obrar irregular. 3) Un artículo constitucional sin vida (al no ser aplicado en la justicia) es el Art. 136 que dice “… En las decisiones que dicte [entre ellas, amparo], el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades…”. 4) En este caso podríamos decir que indirectamente el Tribunal constató la responsabilidad del Municipio al no denegar conforme con el procedimiento obligatorio establecido en la ley y fue condenada en costas (algo pocas veces visto). 5) Finalmente, si bien la Constitución en principio no admite el supuesto del «silencio positivo» (de hecho consagra el caso contrario [Art. 40] y la ley de AIP también [Art. 20]), el silencio irregular no debería ser convalidado en la justicia. Fin.
La importancia de la #LeyDeAccesoALaInformación@MunicSanlorenzo negó información a @VargasDanielPY. Fue a la justicia. 1ra instancia confirmó la negativa. Ahora, Trib. de Apelaciones le dió la razón. #Transparencia
— Instituto de Derecho y Economía Ambiental – IDEA (@InstIDEA) May 24, 2022
Caso de la Clínica de #AIP de @UnaDerecho con apoyo de IDEA. pic.twitter.com/Y6PW0ICws8
IDEA fue una de las organizaciones que apoyó al comunicador en otros pedidos de información pública.
Comentarios de Facebook